USURPACIÓN DE INMUEBLE: LA OCUPACIÓN DE VIVIENDA NO VIOLENTA

El concepto de ocupación ha visto una transformación en el imaginario de la sociedad por cuanto antes se asociaba a colectivos de carácter antisistema y ahora es una realidad que afecta a muchas familias que no tienen otra opción si no quieren vivir en la calle.

            No ha variado, sin embargo, la manera de proceder en esa ocupación por cuanto, en general, se realiza sin violencia ni intimidación en las personas; generalmente esa ocupación se realiza en inmuebles donde no reside nadie, mayormente pisos a la venta propiedad de entidades bancarias.

            Que haya cambiado el concepto de ocupación en nuestra sociedad no implica que esté libre de culpa, puesto que, siendo el Derecho a la propiedad un bien especialmente protegido en nuestra democracia, las leyes la protegen ante esas usurpaciones.

            Ahora bien, en muchas ocasiones el legítimo propietario del inmueble se equivoca al buscar el amparo de la Ley, promoviendo un procedimiento penal con la interposición de una denuncia.

El artículo 245 del Código Penal prevé dos situaciones de usurpación de inmueble. La primera con violencia o intimidación en las personas, teniendo aparejada una pena de prisión, además de la que pudiese concurrir por la violencia ejercida; la segunda, con una pena de multa, al realizarse la ocupación sin autorización debida, pero sin violencia. Si bien en el primer caso queda evidenciada la necesidad de la irrupción del proceso penal, en la segunda, jurisprudencia y diferentes textos legales exigen un uso cuidadoso del camino penal, debiendo buscar otras soluciones previas, reservando el Derecho Penal como última opción.

Así, la Ley 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en el art. 37.7 considera como infracción leve “La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.”.

Y de una forma más concisa, también lo precisa la exposición de motivos la reciente Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas “Si bien la legislación vigente permite acudir a la vía penal, articulada con frecuencia al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del código penal como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal, es decir, de “ultima ratio”, por lo que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda o sustituya los mecanismos civiles para la tutela de los derechos posesorios”.

Vemos que antes de acudir a la vía penal, se nos exige que con carácter previo pueda encontrarse una solución bien por la vía civil bien por la administrativa.

A la práctica, al iniciarse un procedimiento penal, que tras la reforma operada con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el Código Penal, y por efecto de la pena que lleva aparejada y de la regla del art. 13.4 CP, ha pasado a considerarse delito leve, que directamente se discutirá la cuestión en un juicio, se procederá a la absolución del denunciado siempre que no se pueda acreditar que anteriormente se ha intentado otra solución con el fin de recuperar la efectiva posesión del inmueble.

La Sentencia del Tribunal Supremo 800/2014, de 12 de noviembre, indica los requisitos típicos del delito de usurpación del 245.2:

  • La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
  • Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art. 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).
  • Que el realizador de la ocupación carezca del título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
  • Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio “contra la voluntad de su titular”, voluntad que deberá ser expresa.
  • Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar al bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

En definitiva, son diferentes los requisitos exigidos tanto en la Ley como en la jurisprudencia para llegar a cometer efectivamente un delito de usurpación pacífica, y por lo tanto, en un procedimiento penal de delito leve, y en tanto que no cambien las exigencias actualmente establecidas, la condena será un tanto improbable.

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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