ACTOS PREPARATORIOS IMPUNES: AL BORDE DE LA CONDENA

En ocasiones nos encontramos en situaciones en las que debemos realizar un estudio jurídico acerca de los actos desarrollados previamente a la comisión de un delito, y analizar si estos actos, son punibles o no. Nos estamos refiriendo a los actos preparatorios.

Nos serviremos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 para llegar a una orientación acerca de cuándo los actos realizados son impunes o cuando, contrariamente, estamos antes actos ejecutivos y, por lo tanto, ya punibles.

“No es tarea fácil, desde luego, deslindar entre lo que constituyen actos preparatorios -solo punibles en los casos expresamente señalados por la ley- y actos ejecutivos propiamente dichos.”

El propio Tribunal Supremo nos hace saber que la diferencia no es sencilla, y que por lo tanto se deberá analizar cuidadosamente cuál es el punto que llega a convertir un acto impune en punible.

“El estado actual de la dogmática y la jurisprudencia de esta Sala permiten

afirmar que la delimitación entre el acto propiamente ejecutivo y

aquel que todavía no ha superado el umbral del acto preparatorio,

se obtiene con más facilidad de la aplicación combinada

de las teorías objetivas y subjetivas.”

Lo más relevante a efectos de determinar qué actos sobrepasan los actos preparatorios y ya se encaminan en una tentativa, es la intención del autor, puesto que, según indica la referida sentencia, no se puede llevar la intencionalidad al estatus de hecho realizado, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante un caso cercano al Derecho Penal de autor, circunstancia del todo impune en nuestro sistema penal.

“Afirmar que el fundamento del castigo de la tentativa hay que encontrarlo

en la intención del agente, que con su acción manifiesta una voluntad orientada

a la comisión del delito -criterio subjetivo- conduce a una degradación inadmisible

de lo que real y objetivamente ha sido realizado, con el peligro de sancionar,

no por lo que hace, sino por lo que piensa.

            El Tribunal Supremo usa la teoría formal objetiva para determinar cuándo nos encontramos ante actos preparatorios impunes o ya en actos ejecutivos. La misma considera que la frontera debe situarse en la tipicidad, y más en concreto, en la zona del tipo afectada, de tal modo que si los actos exteriores inciden en determinado núcleo del tipo, “si suponen la realización del verbo activo que rige la figura delictiva”, deben considerarse como de ejecución, mientras que aquellos actos que se mantienen “en una zona periférica, por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector”, sino solamente a facilitar y posibilitar dicha zona periférica, deben ser calificados como actos preparatorios, y por lo tanto impunes.

            Así pues, según manifiesta el Supremo, debemos saber cuáles son los requisitos para afirmar que la ejecución del delito se ha iniciado y, por lo tanto, no estemos ante actos preparatorios impunes:

  • que haya univocidad; es decir, que los actos exteriores sean reveladores, de modo claro, de esa voluntad de delinquir.
  • que exista ya una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito.
  • que esta actuación unívoca y próxima en el tiempo y espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación. En otros términos, que si esa acción continúa (no lo interrumpen) el delito va a ser consumado.

Cuando se dan estos tres requisitos, y de manera fundamental y determinante el último de ellos, como dice el Alto Tribunal “es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico en la norma penal”.

Sin duda, el análisis jurídico que debamos realizar no será sencillo, y aun teniendo nuestra argumentación preparada para dirimir la cuestión, no debemos olvidar que al final es el Tribunal ante el que discutiremos la cuestión quien deberá considerar, en primera instancia, si los actos son ejecutivos y, por lo tanto, punibles o bien si se tratan de actos meramente preparatorios y, por lo tanto, impunes.

Joel Giménez Albero

Abogado penalista.

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