ABONO DE LAS COMPARECENCIAS APUD ACTA A LAS PENAS DE PRISIÓN

Al momento de realizar la liquidación de condena deberemos tener en cuenta las medidas cautelares que hayan podido ser impuestas a nuestro cliente para descontar días de prisión a la pena final.

 

Así por ejemplo, si una persona ha sido condenada a 2 años y 4 meses de prisión, y ha pasado 7 meses en prisión preventiva, deberán restarse esos días de la medida cautelar para saber la pena final que deberá cumplir.

 

Pero la prisión provisional no es la única medida cautelar que deberá tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de condena; también deberemos abonar las comparecencias apud acta, que en la dogmática es una cuestión no controvertida su consideración como medida cautelar.

 

Las comparecencias apud acta, como medida cautelar menos gravosa, suele caer en el olvido tan pronto como ha finalizado el procedimiento, y sin embargo tiene su importancia al suponer, aunque en menor medida, una alteración en la libertad del investigado. Así también lo considera la Sentencia del Tribunal Supremo 332/2015 de 3 de junio:

 

La libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar que supone la intromisión en el ámbito de la libertad del imputado, de efectos más limitados que la prisión provisional. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al señalar que “… la libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza, debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa”.”.

En palabras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, el deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional; la comparecencia apud acta no puede imponerse a un investigado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel que hubiere de estar en libertad provisional.

 

No hay rastro de duda que la medida cautelar de comparecer de forma periódica en el Juzgado también supone una restricción de la libertad del investigado, y por supuesto deberá descontarse los días cumplidos de esa obligación, si bien el abono no será el mismo que la medida de prisión provisional. Decía la indicada Sentencia del Tribunal Supremo:

 

Una vez impuesta la obligación y constatado su cumplimiento, se consolida ya una limitación provisional de libertad de la que deriva un gravamen susceptible de ser compensado, con independencia de que las circunstancias personales del imputado incrementen o debiliten el grado de aflicción derivado de su cumplimiento. [···] Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos y que ello debe serle compensado en la pena impuesta.

 

Por lo tanto, no podrá el Juzgado que tramite la ejecutoria negarse a la compensación y haciendo un cálculo aproximado de un día de prisión por cada diez comparecencias apud acta, deberá hacerse la liquidación de manera correcta.

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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