MIEDO INSUPERABLE: EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

Una de las causas que se exponen para eximirse de la responsabilidad criminal es el miedo insuperable. En muchas ocasiones confundida con otras eximentes o considerando que van aparejadas. Y aun siendo, en su parte más básica, fácil de comprender y de considerar su existencia en una situación concreta, lo cierto es que ha sido muchas veces expuesta en juicios pero pocas veces aceptada.

 

La doctrina jurisprudencial parte de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina, pues se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuesto que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo, para concluir que tiene mejor acomodo en la inexigibilidad de otra conducta ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado.

 

El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De ahí resultan las características que debe reunir la situación:

  • La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.
  • Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado.
  • Que el miedo sea insuperable, es decir, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombre valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes.
  • Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.

 

La jurisprudencia en ocasiones ha relacionado la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, reconociendo la compatibilidad dogmática, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende. Como ha dicho el Tribunal Supremo, “el miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende”.

 

Resulta especialmente interesante y muy ilustrativa la Sentencia 7/2002 de 31 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Para una lectura profunda sobre esta eximente se recomienda encarecidamente leer esta sentencia; en este artículo solo indicaremos una pequeña parte que resume lo determinante en cuanto al miedo y su insuperabilidad:

 

En torno a la “insuperabilidad” de miedo concurren dos explicaciones teóricas contrapuestas, que pretenden acentuar sus diferencias más conceptuales y abstractas que realistas, ya que la jurisprudencia, aunque acepta predominantemente la teoría objetiva, y la utilización del criterio sociológico del hombre medio, acude sin embargo a fórmulas gradalistas, para tratar de constatar y de comprobar, en qué medida, desde una perspectiva psíquica individual fue superable o no el miedo.

 

Frente a la tesis objetiva, que conceptúa el miedo insuperable con referencia a los requerimientos o normas de la comunidad jurídica, partiendo de la entelequia de un hombre medio ideal, ha surgido una teoría subjetiva, que, por el contrario, parte de la consideración de que el miedo es un fenómeno eminentemente individual y personal. Que no sólo depende de la objetiva gravedad del mal amenazante, sino, fundamentalmente, del efecto que, sobre una concreta persona (en la que no pueden ser indiferentes su edad, sexo, salud, condición, etc.), en un momento, lugar y circunstancias determinados, tuvo la emoción de miedo. [···]. Por tanto, el encargado de aplicar la norma penal deberá acudir a las ciencias médico-psicológicas, en su caso, psiquiátricas, cuanto menos para comprender en qué medida el miedo incidió en el comportamiento del agente. El estudio debe tener siempre como base el concreto sujeto que obró impulsado por miedo, por tanto, también sus circunstancias particulares, sexo edad, nivel de formación cultural, la concreta situación vivida, etc.”.

 

Vemos que la eximente tiene unos requisitos claros, sencillos de entender, pero que no siempre será aceptada, debiendo someterlo a juicio en las circunstancias concretas de cada caso y demostrar que existió un miedo y que fue insuperable.

 

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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