USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL: SUPLANTANDO LA IDENTIDAD

A lo largo de la vida, probablemente toda persona se ha hecho pasar por otra para realizar alguna gestión que esta última no podía o no quería realizar. Normalmente se trata de un familiar directo como un hermano o una madre o incluso algún amigo de confianza. Por lo general se trata de gestiones de poca relevancia, como llamar a la compañía de teléfono para cambiar una tarifa.

 

Sin embargo, hay ocasiones en que esta acción de “hacerse pasar por otro” no es del todo inocente, sino más bien delictivo. Porque se hacen suyos derechos y obligaciones del suplantado, y sobretodo porque se hace sin el conocimiento y consentimiento de este.

 

No se trata de un delito menor, puesto que la pena prevista para quien usurpe la identidad de otra persona puede ir hasta los 3 años de prisión.

 

Tal y como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1045/2011 de 14 de octubre, recordando otras resoluciones del Alto Tribunal, para que el delito de usurpación del estado civil se consuma, el autor tiene que hacer uso de derecho y obligaciones que correspondan solo al usurpado:

 

El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis. La conducta típica gira en torno al verbo “usurpar”. Hay que entenderlo como “quitar a uno lo que es suyo” o “arrogarse algo de otro”, en este caso el estado civil”.

 

Se plantea entonces la cuestión de donde está el límite para considerar que la acción de esa suplantación de identidad es ya punible.

 

Continúa diciendo el Tribunal Supremo que “usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que “es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios. Por ello, para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde. En un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye tal implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado”.

 

En el mismo criterio marcado por el Tribunal Supremo, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz en su anterior sentencia 2/2002 de 9 de enero ya afirmaba que “no basta un uso continuado y prolongado del nombre ajeno para integrar el delito de usurpación de estado civil, y mucho menos un uso para un acto concreto; para que se dé el delito de usurpación es necesario un plus añadido a la permanencia, consistente en que la usurpación alcance a la totalidad de las facetas que integran la identidad humana, de modo que el suplantador se haga pasar por el suplantado a todos los efectos, como si de tal persona se tratara. En consecuencia, no se dará el delito de usurpación (ni ningún otro, al quedar despenalizado el uso de nombre ajeno) cuando una persona asume la identidad ajena sólo para la realización de una serie de actos concretos y determinados, como pudiera ser, por ejemplo, la conducción de un vehículo de motor mediante un permiso de conducir falsificado. Si no consta acreditada la total y absoluta suplantación de la identidad de otra persona, para todos los efectos que integran tal identidad (o “estado civil” como la denomina el Código Penal), no nos hallaremos ante un delito de usurpación, del art. 401, sino ante un mero uso público (prolongado o no) de nombre supuesto, penalmente atípico”.

 

Finalmente, merece la pena destacar que la doctrina dominante considera que la persona sustituida tiene que ser real y existente, nunca imaginaria, y además viva, pues no es apta para la usurpación pasiva la persona fallecida. Eso no significa que alguien que suplante la identidad de una persona muerta quede impune, sobretodo en esos casos que la finalidad última es conseguir un beneficio económico ilícito mediante una estafa, que, aun siendo atípica esa situación de suplantación, el engaño y posterior error como elementos de la estafa se mantendrían y se cometería entonces la estafa llegando una consecuente condena.

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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