PRISIÓN PROVISIONAL: LA PRISIÓN ANTES DE LA CONDENA

Nuestro sistema jurídico prevé la posibilidad de imponer una medida cautelar de privación de libertad aun sin existir una condena en firme por unos hechos que están siendo investigados.

 

Así se prevé en el artículo 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), otorgando al Juez o Magistrado Instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa, el poder de encarcelar a una persona con carácter previo a la finalización de un juicio y de la existencia de una condena firme.

 

Sin embargo, la propia LECrim y la jurisprudencia marcan unos límites para la aplicación de esta medida, de tal modo que no podrá ser aplicada de manera arbitraria e injustificada.

 

La prisión provisional debe decretarse para cumplir con determinadas finalidades. Estas finalidades están plasmadas en el artículo 503 LECrim. Y además de las finalidades, también deberán cumplirse dos requisitos.

 

El primer requisito es que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.

 

El segundo requisito es que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el Auto de prisión.

Pero los requisitos solo son la punta del iceberg al momento de considerar las circunstancias del caso para decretar la medida de prisión. No podría aplicarse la medida solo en base a los requisitos de que la pena que fuera aplicada fuera superior a dos años de prisión y existiesen motivos para pensar que la persona investigada fuera el responsable del delito cometido. Deberán perseguirse unas determinadas finalidades.

 

Las finalidades perseguidas son: 1. Evitar el riego de fuga, 2. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas, 3. Evitar actuar contra bienes jurídicos de la víctima, 4. Evitar la reiteración delictiva.

 

  1. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Indica la LECrim que para valorar la existencia de este peligro se entenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido.

Y si bien se indicaba antes que uno de los requisitos para decretar la prisión provisional era que la pena que pudiera recaer sobre el investigado fuera de 2 años o más de prisión, este límite no será aplicable cuando a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores.

 

  1. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas.

No debe confundirse con la acción y estrategia de defensa del silencio del investigado durante sus declaraciones. Así lo asegura la LECrim cuando indica que no procederá acordar la prisión provisional con esta finalidad cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado en el transcurso del procedimiento.

Se valorará la existencia de este peligro con la capacidad del investigado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

Ciertamente, esta sería una de las finalidades más buscadas al decretar la prisión provisional, ya que, con determinada facilidad, cualquier investigado podría influir en otros investigados o testigos, incluso tendría acceso a pruebas documentales que no estuvieran en poder y custodia judicial; y, sin embargo, es una de las finalidades menos invocadas para justificar la imposición de la prisión provisional.

 

  1. Evitar contra bienes jurídicos de la víctima.

Con esta finalidad se intenta frustrar cualquier intento del investigado para actuar contra la víctima del procedimiento, ya sea actuando contra su integridad física o de otras maneras. Dicha finalidad está especialmente pensada cuando la víctima sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, es decir, cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos por naturaleza, entre otros. Para estos casos especiales, no se aplicará el límite temporal del primer requisito para aplicar la medida, en cuanto que la pena que pudiese imponerse fuera superior a 2 años de prisión.

 

  1. Evitar la reiteración delictiva.

Deberá atenderse a las circunstancias del hecho presuntamente cometido por el investigado, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Ahora bien, la LECrim deja muy claro que solo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo presuntamente cometido por el investigado sea doloso, dejando fuera las actuaciones imprudentes.

Una vez más el límite temporal del requisito primero para aplicar la medida de prisión provisional puede quedar alterado, en concreto cuando de los antecedentes del investigado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

 

Si bien estos son los requisitos y finalidades establecidos en la LECrim, nuestro Tribunal Constitucional ya ha reiterado que deben atenderse a las circunstancias concretas de cada caso, como así lo establecen las SSTC 8/2002, 47/2000, 33/1999, 128/1995, así como jurisprudencia asentada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos como la STEDH de 8 de junio de 1995 caso Sargin, y la STEDH de 29 de agosto de 1992 caso Tomasi.

 

Y hay aun una circunstancia con la que debe ser muy cuidadoso el Juzgador al momento de ponderar la posibilidad de aplicar la medida; no puede aplicarse la medida con el pensamiento de la futura condena que pudiera recaer. Así, la STC 40/1987 y la STC 23/1999, determinan que la prisión provisional no puede albergar fines punitivos o de anticipación de la pena.

“No puede entenderse suficiente fundamentación la que esgrime, respecto de la gravedad del hecho de la pena que en abstracto le corresponde al delito imputado, ni tampoco a la que se basa en la alarma social generada por su comisión, pues ello implica atribuir a la prisión provisional bien una finalidad de prevención general [···]; fines que sólo son legítimos y congruentes con la pena y no con la naturaleza cautelar de la prisión provisional, y con los límites que la misma impone el derecho a la presunción de inocencia del imputado.”

 

Cabe la posibilidad de aplicar otras medidas alternativas que no sean la de prisión provisional, mucho menos gravosas, y que permitan asegurar la presencia del investigado en juicio y que permitan acceder a su libertad, que pueden ir desde medidas de carácter leve, como la designación de un domicilio fijo o las comparecencias periódicas ante el Juzgado, hasta algunas más complicadas como la prestación de una fianza suficiente, que en todo caso debería ser acorde a la capacidad económica del investigada.

 

Finalmente, debe recordarse que la prisión provisional es de carácter excepcional y puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso. Como así lo establece la STC 66/2008.

“Ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de conformidad con el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”

“La particular característica de que los autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada (ATC 668/1986, de 30 de julio) conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia -por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas- obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida.”

 

En definitiva, la prisión provisional deberá aplicarse siempre que se cumplan los requisitos establecidos e invocando las finalidades perseguidas en cada caso concreto, pudiendo en cualquier momento del procedimiento sufrir una modificación, y que eso conlleve que cese la aplicación de la medida de prisión provisional y pueda decretarse la libertad.

 

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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