QUEBRANTAMIENTO DE ORDEN DE ALEJAMIENTO

Uno de los delitos más confusos en cuanto al bien jurídico protegido que queda afectado es el de quebrantamiento de condena o medida cautelar, y en concreto, el quebrantamiento de orden de alejamiento.

 

La víctima, o mejor dicho el beneficiario de tal orden cree que tiene el poder de levantar la medida aplicada por el Juzgado, o como si su consentimiento al acercamiento librase de cualquier culpa a quien quebranta esa orden de alejamiento.

 

Esto no es del todo acertado, aunque, no obstante, hay una clara división en la jurisprudencia y la lectura que hacen los Tribunales de la comisión de este delito atendiendo a las circunstancias de cada caso.

 

En virtud del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 dispone que el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a los efectos del artículo 468 del Código Penal. Y es que una cosa es quién es el solicitante y beneficiario de la medida cautelar o condena y otra muy distinta quien es el perjudicado ante el quebrantamiento.

 

Como nos expone muy acertadamente la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 15 de marzo de 2006: “El bien jurídico protegido por el art. 468 del vigente CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, y son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar en él previsto: 1. normativo, consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; 2. objetiva o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada mediada cautelar, y 3. subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando especial actitud interna.

 

Así pues, queda claro que el bien jurídico protegido no es la víctima y una supuesta “tranquilidad o seguridad” en su vida diaria, sino que es la administración de justicia y su correcto funcionamiento y acatamiento de las resoluciones. Y concurriendo los tres elementos antes indicados, el delito queda plenamente cometido y no habría perdón o consentimiento de la víctima que pudiera evitar la condena.

 

Ahora bien, como ya decíamos, los propios Tribunales hacen lecturas concretas de cada caso, y una circunstancia muy importante es el proceder de la víctima y ese consentimiento al quebrantamiento.

 

Retomando la Sentencia de la Audiencia de Vizcaya: “En algunos supuestos puede resultar contrario al espíritu y finalidad de la norma protectora que una medida cautelar se imponga o se mantenga contra la voluntad contraria de la persona a la que se intenta proteger. En su consecuencia, analizando tal argumento desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y la tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él.

 

Encontramos otras lecturas del delito como el de la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de noviembre de 2012 que mantiene que “lo que se castiga es la desobediencia a mandatos de los órganos judiciales, los cuales, por su propia naturaleza, son públicos y obligatorios y por lo tanto están extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Como consecuencia de ello, en casos en los que el sujeto activo a quien se impone en una sentencia firme o cualquier otra resolución cautelar una pena o medida de prohibición de acercamiento a otra persona o de comunicar con la misma, si se acerca o comunica con dicha persona, durante la vigencia de la pena o medida, comete el delito, aunque sea con el consentimiento de la persona para cuya protección fue la pena o medida acordada.

 

A la vista está que no hay una postura clara y que cada Tribunal podrá considerar si se comete o no el delito cuando existe un consentimiento de la víctima. Pero con consentimiento o sin él, hay un elemento más que puede marcar la diferencia en la comisión del delito, la intencionalidad.

 

Indica la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de octubre de 2010 que “el delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal, es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la condena impuesta y la obligación de cumplirla, adopte no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la pena impuesta, esto es, se exige la voluntad del sujeto de sustraerse definitivamente a la pena, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de esa forma su efectividad, de modo que, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.

 

En resumen, cada Tribunal deberá hacer una valoración concreta de cada caso y considerar si el consentimiento de la víctima convierte el hecho en atípico o por el contrario el delito se cometerá igualmente; también será fundamental saber si ha existido una intencionalidad en ese quebrantamiento o por el contrario ha sido del todo inconsciente o con una imprudencia que no llega a cruzar la frontera del dolo eventual.

 

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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