REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO: TOMÁNDOSE LA JUSTICIA POR LA MANO

Dispone el artículo 455 del Código Penal que se impondrá una pena de multa al que, para realizar un Derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.

 

Un ejemplo claro podría ser el siguiente: Carlos pide un préstamo privado a Juan y, llegada la fecha de la devolución del dinero, Carlos le dice a Juan que no se lo puede devolver y entonces Juan empieza a realizar un conjunto de acciones (como robarle la cartera a la salida de un restaurante), que de por si ya son delictivas, con el fin de apresurar y obligar a Carlos para que devuelva el préstamo.

 

Partiendo de este ejemplo, vamos a desgranar las características de este delito, que, aunque poco común, ocurre más de lo que pueda parecer.

 

El delito de realización arbitraria del propio derecho solo podría realizarlo Juan como acreedor del préstamo; no obstante, un socio de Juan lo podría realizar como cooperador necesario, nunca como autor, si bien las penas a imponer serían las mismas.

 

En un principio la víctima de este delito solo podría ser Carlos como deudor del préstamo, sin embargo el Tribunal Supremo permite que en ocasiones la víctima lo pueda ser una tercera persona si esta posee y tiene el objeto que se sustrae y que es propiedad del deudor; a pesar de lo indicado, en el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2002 considera que no se aplica en el caso del sujeto que “para cobrar una deuda que se cifra en 300.000 pesetas, arrebata del cuello de la esposa del deudor una cadena que se valora en 14.000 pesetas, lo que parece reflejar una motivación de odio y venganza que acompaña al lucro obtenido”.

 

Los elementos que rodean este delito son los siguientes:

 

  • Relación jurídica previa entre autor y víctima:

 

Esa relación no debe ser de carácter penal, y, como determina la STS de 18 de septiembre de 2002, es el elemento nuclear del delito, ya que de esa relación “surge un derecho de crédito del primero contra el segundo, que resulta formalmente deudor del acreedor, y esa relación jurídica obligacional es la que genera un crédito real, lícito, vencido y exigible del que el agente que se hace pago actuando fuera de las vías legales y empleando a tal fin violencia, intimidación o fuerza en las cosas”.

 

  • La realización del derecho debe hacerse sobre los bienes de la víctima, no de terceros:

 

En este sentido, debemos recordar lo que se ha dicho anteriormente sobre quién podía ser la víctima del delito, y debemos añadir que los bienes sobre lo que se realiza el derecho (por ejemplo la sustracción de la cartera) debe ser propiedad del deudor, independientemente de quién la posea al momento de la sustracción.

 

  • Requerimiento previo:

 

Actualmente no queda claro por parte de la jurisprudencia si se requiere un requerimiento previo directo y personal al deudor, como si de un aviso a navegantes se tratara, y, en principio, con solo emplear la violencia, intimidación o fuerza en las cosas ya será suficiente para la existencia del delito.

 

  • Violencia, intimidación o fuerza en las cosas:

 

Estas tres conductas solo deben constituir un medio para conseguir el objetivo buscado (por ejemplo recuperar el préstamo), todo lo que vaya más allá será juzgado de forma independiente.

 

  • Objeto del delito:

 

Como dice la STS de 7 de octubre de 2002 “la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de dichos derechos, luego el apoderamiento indiscriminado de bienes poseídos por el deudor conlleva el ánimo de lucro típico del robo con independencia del móvil que guíe la conducta del sujeto activo”. En otras palabras, si Carlos le debe a Juan 4.000 € del préstamo, y Juan se apropia de un cuadro valorado en 50.000 € sería un delito de robo, si por el contrario se apropia de un reloj valorado en 3.500 € estaría dentro de lo establecido por la jurisprudencia y el sentido del propio Código Penal.

 

  • Intencionalidad:

 

Siguiendo la estela de lo dicho antes, el propósito, la intencionalidad, debe ser el de realizar un derecho propio; cualquier otro fin como un ánimo de lucro o enriquecimiento injusto, no permitiría hablar de este delito, sino que estaríamos ante un delito de robo por ejemplo.

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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