SECRETO DE SUMARIO: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA

El proceso penal debe respetar un conjunto de garantías para evitar vulneraciones en los Derechos de los acusados; son entre otros, el principio de contradicción, el de inmediación y el de publicidad.

 

Una discusión que ha llevado al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la vulneración de esos Derechos ha sido acerca del secreto de sumario. El Tribunal Constitucional ha recordado que la posible vulneración de los Derechos constitucionales como consecuencia de que se hubiera acordado el secreto del sumario, haciendo suya la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otros la STEDH de 22 de febrero de 1984, caso Sutter), y en concreto respecto el derecho al proceso público reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sólo es aplicable al proceso en sentido estricto. Así, indica la STC 176/1988, de 4 de octubre:

 

La aplicación de estas consideraciones a nuestro proceso penal, en el que se distingue una fase preparatoria de instrucción y una posterior fase plenaria, que finaliza con el acto solemne del juicio oral y el posterior pronunciamiento de la Sentencia, nos conduce a la conclusión de que el derecho al proceso público del art. 24.2 de la Constitución, como garantía de los justiciables, sólo es de aplicación, además de a la Sentencia, al proceso en sentido estricto, es decir, al juicio oral en el que se producen o reproducen las pruebas de cargo y descargo y se formulan las alegaciones y peticiones definitivas de la acusación y la defensa, pues únicamente referida a ese acto procesal tiene sentido la publicidad del proceso en su verdadero significado de participación y control de la justicia por la comunidad.

 

El secreto de sumario es una medida que puede adoptar el Juez instructor para proteger el éxito de la investigación que se lleve a cabo y para la averiguación de los hechos instruidos. En general se adopta cuando se tiene el temor de que pueda llegarse a destruir pruebas o influenciar en estas antes de su práctica, en definitiva, de evitar poner en alerta a los investigados y que estos puedan entorpecer la correcta averiguación de los hechos investigados.

 

Debemos observar qué determina la Ley en cuanto al secreto de las actuaciones. En el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si indica que “las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral”, de tal modo que este primer artículo ya sería acorde a la Sentencia anteriormente indicada; sin embargo, el secreto y la publicidad llegan a un punto de colisión, en el artículo 302 LECrim, donde se indica que “las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo [···], si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.”.

 

Llegados a este punto, debemos incidir en qué Derecho puede quedar vulnerado al decretarse el secreto de sumario, ya que las Sentencias anteriormente indicadas manifiestan que la publicidad del proceso no que conculcado. La respuesta nos la brinda la Sentencia del Tribunal Supremo 1027/2002, de 3 de junio:

 

Cuando el Juez de Instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acodando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en que el sumario permanece secreto. La suspensión temporal del conocimiento de lo actuado puede, no obstante, incidir en el derecho de defensa del sujeto pasivo del proceso penal, ya que el conocimiento del sumario es requisito imprescindible para ejercer el derecho de defensa, esto es, para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla.

 

Por lo tanto, queda claro cuál es el Derecho que puede quedar conculcado, que es el Derecho de defensa, entendido como el derecho a desarrollar una defensa efectiva para el acusado y poder intervenir en la prueba que debe practicarse durante la instrucción, teniendo la posibilidad de contradecirla. De tal manera que, en la medida en que el secreto de sumario restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como  pruebas preconstituidas, pues la legitimidad constitucional de la prueba preconstituida exige no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción, y ello porque constituye una excepción a la regla de que la prueba constitucionalmente válida es sólo la que se practica en el juicio oral en condiciones de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

 

Así pues, queda evidenciado que el secreto de sumario vulneraría el Derecho de defensa en cuanto no se permita a las partes a intervenir en las pruebas que deban practicarse durante la instrucción; entonces el secreto de sumario se podría mantener en primer lugar cuando la investigación policial aun esté en curso, o cuando solo se practiquen diligencias de instrucción consistentes en las declaraciones de los investigados. El resto de diligencias a practicar, no podrán practicarse durante el tiempo que el sumario reste en secreto.

 

Como indican las sentencias anteriormente mencionadas, si bien el tiempo de duración del secreto de sumario no es por sí solo un dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión, si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada.

 

Como se ha indicado antes, la medida del secreto del sumario no podrá durar más de un mes, si bien podrán decretarse prórrogas de la medida, sin que ello implique una lesión en el derecho de defensa. Como determinó la Sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente mencionada:

 

El juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción; viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección, pues, en último término, una vez conseguida tal efectividad, el levantamiento del secreto permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna, lo cual elimina que la prórroga haya producido un resultado real de indefensión, si las razones justificadoras del secreto han persistido durante el tiempo de la prórroga.

 

En definitiva, mientras la aplicación de la medida sirva para proteger la correcta averiguación de la realidad de los hechos investigados y el Juez instructor sea diligente en la tramitación del sumario, podría decretarse el secreto de sumario durante todo el procedimiento hasta diez días antes de finalizar la instrucción, con las prórrogas que fueran necesarias, sin que ello implique una vulneración del derecho de defensa.

           

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *