TENTATIVA INACABADA: MENOR PENA POR EL DELITO INTENTADO

Bien conocido es que existe una diferencia entre el delito realizado y el delito intentado, y que ello, por la sencilla razón de no haber completado la ejecución o consecución del delito, lleva aparejada una rebaja de la pena.

 

Determina el artículo 62 del Código Penal: “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.”.

 

Así pues, ya nos queda determinada por el Código Penal una rebaja de la pena para el delito intentado en comparación con el delito consumado. Y podemos ver que esa rebaja puede ser de uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en función de cuán lejos se ha llegado en la comisión del delito. De este modo, podemos hablar de tentativa acabada, que recibirá la rebaja de un grado, y de tentativa inacabada, que será merecedora de una rebaja de dos grados.

 

La Sentencia del Tribunal Supremo 597/2017, de 24 de julio, resulta muy ilustrativa, para poder diferenciar los dos tipos de tentativa, y la relevancia que tienen los actos realizados para poder diferenciar dicha tentativa.

 

La doctrina ha destacado que en realidad el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: “el peligro inherente al intento”, descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico.

 

Ese peligro inherente al intento al que hace referencia el Tribunal Supremo, y al cual se refiere literalmente el Código Penal, es la base para ver el alcance de ese intento y de su consecuente penalidad, y como nos dice la Sentencia, cuanto más lejos se llegue en ese intento, mayor será su castigo.

 

Cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la ejecución del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también.

 

Queda claro pues, cual es el criterio que usa el Tribunal Supremo para determinar cuando podemos hablar de tentativa acabada o bien de tentativa inacabada. Aun así, vamos a poner un ejemplo que acabe de aclarar las dos posibilidades:

 

  • Una persona se dirige hacia un coche estacionado en un área de servicio, llevando consigo un martillo, con una evidente intención de romper el cristal y posteriormente coger lo que pueda haber dentro del vehículo.

 

Si la persona llega a golpear y romper el cristal, siendo sorprendido por la policía en el momento en que esta cogiendo los objetos existentes dentro del vehículo, estaremos hablando de una tentativa acabada, puesto que el único acto ejecutivo que falta para ejecutar por completo el delito es huir con el botín, pero que no ha podido completar al ser sorprendido por los agentes de policía. Ahora bien, si la persona no llega a golpear, aun mostrando una actitud o incluso haciendo algún movimiento tendente a golpear y romper el cristal, y en ese momento es sorprendido por la dotación policial, todavía quedan muchos actos ejecutivos que completar para consumir el delito, de tal modo que estaremos ante una tentativa inacabada.

 

La siguiente cuestión entonces es saber, qué penalidad tendrá la tentativa inacabada, en comparación con la tentativa acabada, y por ello, nos fijamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 1158/2004, de 7 de octubre.

 

Cuando fue sorprendido el acusado se hallaba, efectivamente, en el primer momento de la fase propia ejecutiva, a notable distancia de la consumación, por lo que procedía la reducción de la pena en dos grados.

 

En resumen, deberemos observar en cada ocasión, cuantos actos ejecutivos requieren la consumación del delito, y cuantos de esos actos se han llegado ejecutivos se han llegado a realizar, con ello, sabremos si estamos ante una tentativa acaba o por el contrario inacabada, y después argumentar la rebaja de la pena en uno o dos grados.

 

 

Joel Giménez Albero

Abogado Penalista

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